Concepto y fundamentación jurídica de las acciones positivas y la promoción profesional de las mujeres en la jurisprudencia del TJUE [recurso electrónico en línea]

By: Sánchez Trigueros, CarmenMaterial type: ArticleArticleSubject(s): Mujeres | Jurisprudencia | Acciones positivas | Promoción profesional | Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)Online resources: Click here to access online | Consultar articulo completo In: Femeris : revista multidisciplinaria de estudios de género Vol. 4, no. 2 (2019), p. 50-69Abstract: El Derecho originario de la UE no reconoce expresamente las medidas de acción positiva, pero permite que los Estados las implementen para corregir la desigualdad de género en el ámbito sociolaboral. Lo mismo puede afirmarse de las Directivas sobre no discriminación. Dada esa premisa, el papel del TJUE ha sido el de analizar la compatibilidad de las medidas de acción positiva adoptada por los Estados con el Derecho Comunitario. Las sentencias Kalanke, Marschall, Badeck, Abrahamsson, Briheche, Lommers, Roca Álvarez, Maïstrellis, entre otras, muestran un panorama de cierta complicación y, desde luego, de muchos condicionantes para admitir la validez de la acción positiva de referencia, porque abordan la materia desde un puro enfoque anti discriminatorio. El presente trabajo repasa sucesivamente esos pronunciamientos del Tribunal de Luxemburgo. De su estudio deriva toda una serie de requisitos para que pueda entenderse legítima la acción positiva en favor de la mujer: 1) Debe acreditarse la infrarrepresentación femenina en el correspondiente ámbito profesional. 2) No se trata de reservar empleos, sino de facilitar la compatibilidad con la vida familiar o de establecer prioridades. 3) Cuando lo que está en juego es el disfrute de un beneficio (como las guarderías para los hijos o el acceso a una formación profesional) no debe estar monopolizado por el Estado, de manera que pueda accederse a ellos en todo caso. 4) Es importante comprobar que se permita tener en cuenta las situaciones especiales de empleados varones. 5) La acción positiva debe respetar la proporcionalidad. 6) En caso de compararse méritos, el trato de favor solo debe activarse cuando existe igualdad sustancial de los mismos
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El Derecho originario de la UE no reconoce expresamente las medidas de acción positiva, pero permite que los Estados las implementen para corregir la desigualdad de género en el ámbito sociolaboral. Lo mismo puede afirmarse de las Directivas sobre no discriminación. Dada esa premisa, el papel del TJUE ha sido el de analizar la compatibilidad de las medidas de acción positiva adoptada por los Estados con el Derecho Comunitario. Las sentencias Kalanke, Marschall, Badeck, Abrahamsson, Briheche, Lommers, Roca Álvarez, Maïstrellis, entre otras, muestran un panorama de cierta complicación y, desde luego, de muchos condicionantes para admitir la validez de la acción positiva de referencia, porque abordan la materia desde un puro enfoque anti discriminatorio. El presente trabajo repasa sucesivamente esos pronunciamientos del Tribunal de Luxemburgo. De su estudio deriva toda una serie de requisitos para que pueda entenderse legítima la acción positiva en favor de la mujer: 1) Debe acreditarse la infrarrepresentación femenina en el correspondiente ámbito profesional. 2) No se trata de reservar empleos, sino de facilitar la compatibilidad con la vida familiar o de establecer prioridades. 3) Cuando lo que está en juego es el disfrute de un beneficio (como las guarderías para los hijos o el acceso a una formación profesional) no debe estar monopolizado por el Estado, de manera que pueda accederse a ellos en todo caso. 4) Es importante comprobar que se permita tener en cuenta las situaciones especiales de empleados varones. 5) La acción positiva debe respetar la proporcionalidad. 6) En caso de compararse méritos, el trato de favor solo debe activarse cuando existe igualdad sustancial de los mismos

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